Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Capítulo VIII. De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo

Arts. 115–13824 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024

Sección PrimeraDe los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo

Artículo 115

Los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere este Capítulo son aplicables:

I.En sede administrativa, conforme a esta Ley y las leyes de la materia, o ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o durante la tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentren pendientes de solución, y

II.Durante la sustanciación de los procedimientos en materia de justicia administrativa, o en ejecución de sentencias, con las condiciones y límites que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En todos los casos se determinará la procedencia de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias considerando:

a)Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de transacción, y

b)Que la autoridad administrativa haya autorizado, mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de la participación del organismo administrativo o del órgano.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por dictamen técnico-jurídico al documento debidamente fundado y motivado que contiene el análisis jurídico, sobre responsabilidades de servidores públicos y de viabilidad presupuestaria que determina la procedencia sobre la participación de un organismo en un mecanismo alternativo de solución de controversias.

En ningún caso será aplicable el arbitraje en materia de justicia administrativa.

Artículo 116

Las personas físicas o morales, los organismos integrantes de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas, centralizada y paraestatal, así como los Organismos Constitucionales Autónomos podrán acudir a la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de esta Ley, así como de las leyes federales o locales en cuanto no se opongan a las primeras.

Además de los Principios previstos en esta Ley, a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa le rigen los siguientes:

I.Confidencialidad. Toda la información proporcionada durante la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deberá conservar el carácter de confidencial y no podrá ser utilizada para motivar actos administrativos distintos del que les dio origen;

II.Eficiencia y eficacia. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deberá estar orientada a lograr la máxima satisfacción de las necesidades de las partes, así como del interés público, en consideración a las finalidades planteadas por el Plan Nacional de Desarrollo y las metas respectivas;

III.Neutralidad. Las personas facilitadoras que conduzcan los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias garantizarán en todo momento el trato neutro y libre de sesgos. Al efecto deberán acreditar la independencia orgánica, presupuestaria y técnica respecto del organismo que interviene como parte en el conflicto o controversia y no incurrir en ninguna de las causales para excusa previstas por esta Ley;

IV.Publicidad y transparencia. Todos los acuerdos logrados mediante la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como los convenios que deriven de ellos, serán tratados como información pública y se regirán conforme a los criterios de transparencia y Gobierno Abierto vigentes en el país;

V.Justicia abierta. Consiste en la aplicación de los principios de Gobierno Abierto: transparencia, participación social, colaboración y rendición de cuentas en la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en la administración pública, y

VI.Voluntariedad. Las partes deben concurrir de manera voluntaria y, tratándose de los organismos de la administración pública, dentro del ámbito de sus competencias. En los casos que las leyes aplicables ordenen la participación de la administración pública o de los Organismos Constitucionales Autónomos no se entenderá la obligación de alcanzar un acuerdo.

Artículo 117

Es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas, lo siguiente:

I.Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un componente del derecho fundamental de Acceso a la Justicia, bajo el principio de Justicia Abierta;

II.La creación de Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa;

III.Disponer la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, en la modalidad presencial o mediante tecnologías de la información y la comunicación;

IV.Habilitar áreas de atención al público y campañas de difusión;

V.En coordinación con el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, podrá diseñar, y ejecutar programas de capacitación y actualización para las personas facilitadoras; celebrar convenios con instituciones de educación pública y privada para la impartición de cursos de capacitación orientados a la obtención de certificación de personas facilitadoras, de acuerdo con los Lineamientos emitidos para el efecto;

VI.Evaluar, certificar, nombrar, supervisar y sancionar a las personas facilitadoras y personas titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa;

VII.Expedir Lineamientos para la atención a los usuarios, proporcionar información sobre los mecanismos y los procedimientos, la recepción de solicitudes del servicio, tramitación de los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, con apego a los principios de esta Ley;

VIII.Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras en el sitio web del Tribunal que corresponda, y

IX.Otorgar, mediante aprobación de los convenios emanados de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 118

En los casos que las leyes que regulan a la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y local, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos, no prevean el trámite de mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto en esta Ley o las que correspondan en el Orden Local.

Las partes que concurran por la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y local, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos, deberán acreditar ante el Centro Público su personalidad jurídica con facultades suficientes para transigir en los asuntos que corresponda.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, o las que correspondan a las entidades federativas, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, que ejerzan su competencia en aplicación de leyes en las que no se establezcan procedimientos especiales para la substanciación de mecanismos alternativos para la solución de controversias, podrán llevarlos a cabo ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa que corresponda, con el auxilio de las personas facilitadoras adscritas al mismo.

Sección SegundaDel Consejo de Justicia Administrativa

Artículo 119

El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa es el máximo órgano de autoridad en la materia y se integrará por la persona titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las personas titulares de los Centros homólogos de los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas.

El Consejo será presidido por uno de los integrantes que será designado por el voto de las dos terceras partes de quienes lo integran. El encargo será por el periodo de tres años con posibilidad de reelegirse hasta por un periodo adicional.

Artículo 120

El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa sesionará por lo menos dos veces al año en sesiones ordinarias, con un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes y adoptará sus decisiones por la mayoría simple de sus integrantes presentes.

La persona que presida el Consejo de Justicia Administrativa, por iniciativa propia o a propuesta de alguna de las personas integrantes del mismo, podrá invitar a las sesiones de Consejo, a personas que resulten de interés de conformidad con la agenda a debatir, quienes participarán con voz, pero sin voto.

Artículo 121

Corresponde al Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa:

I.Revisar los criterios de capacitación y certificación de las personas facilitadoras en materia administrativa con la finalidad de homologarlos;

II.Establecer los criterios de publicación de los convenios celebrados en la administración pública, con independencia de la publicación respectiva en los boletines y con estricto apego a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

III.Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras en materia administrativa, y

IV.Fungir como órgano consultivo.

Sección TerceraDe las Personas Facilitadoras

Artículo 122

Son requisitos para las personas facilitadoras en materia administrativa:

a)Para las personas facilitadoras servidoras públicas:

I.Contar con nacionalidad mexicana;

II.Realizar las capacitaciones requeridas por el Tribunal de Justicia Administrativa correspondiente;

III.Aprobar las evaluaciones requeridas por el Tribunal de Justicia Administrativa correspondiente, y

IV.No haber sido condenado por delitos de los señalados en el artículo 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b)Para las personas facilitadoras de los Tribunales de Justicia Administrativa federal o locales, además de las previstas en el inciso anterior, será necesario contar con los requisitos para ocupar el cargo de persona secretaria de acuerdos, proyectista o equivalente, conforme a las leyes orgánicas aplicables;

c)Para las personas facilitadoras privadas que intervienen en mecanismos alternativos de solución de controversias en sede administrativa, serán aplicables las disposiciones del Capítulo III de la presente Ley.

Artículo 123

Son obligaciones y deberes de las personas facilitadoras en materia administrativa:

I.Conducir el procedimiento con estricto apego a la ley, de manera imparcial y en observación a los principios aplicables;

II.Las señaladas por esta Ley en cuanto no se opongan a lo dispuesto por el presente Capítulo;

III.Las señaladas por las Leyes, Reglamentos o Estatutos Orgánicos aplicables;

IV.Las señaladas en los Códigos de Ética de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal o de las entidades federativas al que se encuentren adscritos;

V.Formular requerimientos mediante el uso de medios telemáticos, y

VI.Las demás señaladas en las leyes aplicables.

Las personas facilitadoras deberán excusarse de conducir el procedimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 124

Las personas facilitadoras en materia administrativa que incurran en una falta a sus obligaciones serán sujetas al procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Lineamientos internos de cada Tribunal de Justicia Administrativa. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran haber incurrido con su conducta y que se determinarán en la vía procedente.

Artículo 125

Para ser Titular de un Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, se requieren, además de los requisitos previstos para las personas facilitadoras, acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia administrativa y tres años en mecanismos alternativos de solución de controversias.

Artículo 126

Es requisito indispensable para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, que las personas facilitadoras públicas cuenten con la certificación expedida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas, conforme lo dispuesto en esta Ley.

Quedan exceptuados de esta disposición, los servidores públicos adscritos a los órganos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias sectorizados en la Administración Pública Local y Federal, Centralizada y Paraestatal, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Las personas facilitadoras privadas, podrán intervenir en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias de la forma en que lo permita la regulación especial de cada materia y deberán cumplir los requisitos previstos en el Capítulo III de la presente Ley.

Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las personas facilitadoras podrán formular requerimientos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o sistemas en línea. La omisión en la entrega de la información requerida se considera falta administrativa no grave para efectos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Sección CuartaDe la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo

Artículo 127

Las partes podrán solicitar la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias:

I.Fuera de procedimiento contencioso administrativo, de manera personal o por conducto de representante legal, de manera física o digital mediante las oficialías de partes de las autoridades administrativas competentes o de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa que correspondan, o

II.Dentro del Procedimiento contencioso administrativo, ya sea durante su substanciación o en etapa de ejecución de sentencia, por quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que revista el carácter de demandada, mediante escrito dirigido a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o ante la oficialía de partes del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa que corresponda.

Recibida la solicitud, se turnará a la persona facilitadora que corresponda, quien deberá examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto por este Capítulo. En caso de que la controversia no sea susceptible de aplicación se les comunicará a las personas solicitantes.

Dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando el magistrado instructor estime que la controversia es susceptible de resolverse o la sentencia de cumplirse mediante la aplicación de un mecanismo alternativo de solución de controversias, deberá comunicar mediante acuerdo a las partes que tienen la opción de acceder a la tramitación del mecanismo. Las partes deberán manifestar por escrito, en el término de cinco días, su voluntad de participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias. La falta de respuesta por parte de alguna de las partes se entenderá en sentido negativo.

Artículo 128

Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de controversias tratándose de lo siguiente:

I.Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo tratándose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las sanciones económicas, así como el periodo de la suspensión, destitución o inhabilitación que se hubiere determinado;

II.En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.Las materias previstas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, salvo las relativas a los actos de aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de pago y condonación de multas y accesorios;

IV.Se afecten los programas o metas de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y Local, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos;

V.Se atente contra el orden público;

VI.Se afecten derechos de terceros;

VII.En controversias laborales con la Administración Pública, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, y

VIII.Cuando la controversia sea planteada por las autoridades administrativas, respecto de las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley.

Artículo 129

La persona facilitadora citará a las partes para la realización de una sesión preliminar. En caso de que las partes concurran a la sesión, esta se llevará a cabo observando lo siguiente:

I.La persona facilitadora proporcionará a las partes toda la información relativa al procedimiento, principios que rigen, tratamiento de la información aportada durante el procedimiento, efecto de suspensión de términos, efectos en la ejecución del acto administrativo, modo en que se realizan las sesiones, el derecho de asistirse de peritos o especialistas, alcance y efectos de los convenios emanados del procedimiento;

II.La persona facilitadora verificará la identidad y personalidad de las partes. Las partes que concurran deberán acreditar ante el Centro Público su personalidad jurídica, así como sus facultades suficientes para representar y transigir en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

III.Las autoridades administrativas deberán exhibir el dictamen técnico-jurídico de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV.Las partes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad si conocen la existencia de derechos de terceros. Cuando se conozca la existencia de derechos de terceros, la persona facilitadora citará al mismo para que manifieste su conformidad u oposición al procedimiento.

En caso de que los terceros no puedan ser localizados dentro del primer mes contado a partir de la admisión del mecanismo, o cuando se opongan al mecanismo que corresponda, la persona facilitadora determinará la conclusión del mecanismo alternativo de solución de controversias de que se trate;

V.La persona facilitadora verificará la suscripción de las partes del acuerdo de aceptación;

VI.La persona facilitadora programará la sesión de trabajo y dejará constancia de haber informado a las partes del lugar, día, fecha y hora para la celebración de la misma;

VII.La persona facilitadora notificará al magistrado instructor de la celebración del acuerdo de aceptación, quien decretará, de manera fundada y motivada, las medidas cautelares necesarias cuando no se opongan a la Ley y solicitará a la instrucción la suspensión del proceso. Dicha suspensión no podrá exceder de tres meses, salvo que, por el estado que guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar por una sola ocasión el plazo, hasta por otros tres meses;

VIII.En los casos de aplicación de mecanismos para cumplimiento de sentencia, se suspenderán los plazos de ejecución de la sentencia correspondiente y el Tribunal de Justicia Administrativa en el que se encuentre radicado el asunto se abstendrá, durante la suspensión, de exigir coactivamente el cumplimiento del fallo. Si las partes llegaren a un convenio en estos supuestos, la persona facilitadora lo comunicará al Tribunal de Justicia Administrativa del conocimiento en el plazo de tres días hábiles, para que provea lo que en derecho corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia.

Artículo 130

El procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa se desarrollará en la o las sesiones que sean pertinentes de acuerdo con la naturaleza y complejidad del conflicto o controversia.

Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes legales. Cuando las partes así lo acuerden, podrán realizarse sesiones individuales con alguna de las partes.

Los especialistas o peritos que las partes autoricen por acuerdo podrán asistir a las sesiones con la única finalidad de presentar información técnica, científica o especializada que les hubiera sido requerida. No podrán manifestar opinión sobre el sentido en que debe resolverse la controversia.

Cualquiera de las partes o la persona facilitadora podrán solicitar receso de la sesión. Si el receso es aceptado por las partes, se fijará la extensión de la misma y horario para reanudar.

Artículo 131

Son causales para la conclusión del procedimiento:

I.La manifestación expresa de la voluntad por alguna de las partes, para dar por concluido el trámite del mecanismo;

II.Por abandono del procedimiento que se actualiza por dejar de asistir a dos sesiones sin causa justificada;

III.Por desaparecer la materia del conflicto o controversia;

IV.Por conocer la existencia de derechos de tercero que puedan resultar afectados por el trámite del mecanismo o que, habiéndosele invitado a participar, no se le localice oportunamente o manifieste expresamente su negativa de que la controversia se resuelva a través del mecanismo;

V.Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatorias;

VI.Por la muerte, extinción o disolución de alguna de las partes, y

VII.En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o las leyes de procedimiento contencioso administrativo de las entidades federativas.

En todos los casos, se deberá informar en un plazo máximo de tres días hábiles a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, para que en el ámbito de sus atribuciones se continúe con el trámite del procedimiento jurisdiccional o administrativo respectivo.

Artículo 132

Cuando los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia contenciosa administrativa se soliciten para obtener el cumplimiento de una sentencia firme, la persona facilitadora deberá cerciorarse de que no se modifiquen el sentido, alcance o efecto de la sentencia o resolución respectiva.

Artículo 133

Los Tribunales de Justicia Administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias deberán disponer la instrumentación, publicación y actualización de un Registro de Personas Facilitadoras que integran los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, según corresponda.

Artículo 134

Los Tribunales de Justicia Administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias deberán disponer la instrumentación, publicación y actualización de un Sistema de convenios, de conformidad con lo dispuesto en materia de transparencia.

Sección QuintaDel Convenio

Artículo 135

Los convenios firmados y suscritos por las partes y la persona facilitadora, deberán contener el detalle de los procesos jurisdiccionales vinculados a la misma controversia, además de los requisitos previstos en esta Ley. Se entiende que se trata de la misma controversia cuando exista identidad en las partes, materia del conflicto, tiempo y territorio donde se verifica.

Las partes preservarán sus derechos y demás acciones legales que les asistan, en caso de no lograr la celebración del Convenio.

Artículo 136

Los convenios suscritos y firmados serán remitidos al Magistrado Instructor con la finalidad de que sean aprobados. La autoridad jurisdiccional verificará que los términos convenidos:

a)No contravengan disposiciones de orden público;

b)No afecten derechos de terceros, y

c)No resulten notoriamente desproporcionados.

Verificado lo anterior, la autoridad jurisdiccional resolverá sobre la procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por terminado el juicio, precisando los términos del Convenio de las partes. En el caso de considerar improcedente el convenio, se informará a las partes quienes podrán optar por subsanar los aspectos procedentes o reanudar el procedimiento contencioso administrativo. La resolución que de por terminado el juicio en virtud de un convenio de las partes se notificará personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades.

Los convenios celebrados en sede administrativa surtirán los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables.

Artículo 137

Los convenios suscritos por las partes y la persona facilitadora adquirirán el carácter de cosa juzgada una vez aprobados por el Magistrado Instructor. El tribunal se encargará de publicar en el boletín oficial el Convenio logrado y de publicar los términos del mismo conforme a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las disposiciones emitidas para el efecto.

Los convenios que se celebren en relación con el cumplimiento de sentencias tendrán como efecto la declaración de cumplimiento de sentencia.

Artículo 138

No procederá el juicio de lesividad en contra de los convenios señalados en esta Sección.

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