Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Capítulo II. De la Competencia

Arts. 9–2921 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024

Sección PrimeraDel Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Artículo 9

El Consejo, es el máximo órgano colegiado, honorífico, rector en materia de políticas públicas respecto de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Artículo 10

El Consejo, se integra con las personas titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de la Federación y de las entidades federativas, quienes podrán designar en su ausencia un representante para concurrir a las sesiones con voz y voto.

Artículo 11

La Presidencia del Consejo durará en el encargo tres años y será designada por el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes. La persona que ocupe la Presidencia podrá reelegirse hasta por un periodo igual.

Artículo 12

La persona que presida el Consejo, por iniciativa propia o a propuesta de alguna de las personas integrantes del mismo, podrá invitar a las sesiones de Consejo con voz, pero sin voto, a representantes de instituciones académicas, personas facilitadoras privadas y profesionales especialistas en la materia. Para tal efecto, el Consejo convocará a organizaciones de la sociedad civil, cámaras empresariales, barras y asociaciones de profesionistas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida.

Artículo 13

El Consejo deberá sesionar en forma ordinaria al menos cuatro veces al año, con un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes, mismas que deberán ser convocadas por su Presidente y publicadas en los medios oficiales que para tal efecto disponga su reglamento interno.

Artículo 14

Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas con al menos setenta y dos horas de antelación, a través de la Secretaría Técnica, de conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo de acuerdo a lo siguiente:

I.Por la Presidencia, o

II.Por al menos un tercio de sus integrantes.

Artículo 15

El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría simple de sus integrantes presentes.

Artículo 16

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que será designada por su Presidencia de entre el personal que integra los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y aprobado por la mayoría simple de los integrantes del mismo.

Artículo 17

La persona que ocupe la Secretaría Técnica durará en el encargo tres años y podrá ser ratificada o revocado su nombramiento en cualquier tiempo, en los mismos términos de su designación.

Por este encargo no recibirá remuneración alguna, pero podrá auxiliarse de otras personas de su mismo Centro Público.

Artículo 18

Corresponde al Consejo, en el ámbito de sus facultades, lo siguiente:

I.Expedir los Lineamientos de capacitación, evaluación, certificación, renovación, suspensión y revocación de personas facilitadoras;

II.Expedir los Lineamientos de creación de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, que deberá contener la información de todas las personas que ejerzan en el territorio nacional, así como su actualización y publicación en el sitio web oficial, que estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal para su consulta pública;

III.Expedir los Lineamientos de creación, actualización y mantenimiento de los Sistemas de Convenios, que se suscriban en todo el territorio nacional y que estarán a cargo de los Consejos de la Judicatura Federal y locales, en sus respectivos ámbitos competenciales;

IV.Expedir los Lineamientos y Bases para la participación de las personas profesionistas, académicas y especialistas a las que se refiere el artículo 12 de la presente Ley;

V.Aprobar los Lineamientos para la celebración de convenios de Colaboración con Instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras para la impartición de cursos de capacitación y programas académicos orientados a la obtención de certificación de personas facilitadoras públicas y privadas;

VI.Elaborar y aprobar su reglamento interno, y

VII.Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 19

De conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo, corresponde a los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia lo siguiente:

I.Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las personas facilitadoras en el ámbito público y privado;

II.Designar a las personas facilitadoras y Titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

III.Designar a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios, en el ámbito federal o local, según corresponda;

IV.Disponer la creación y actualización del Registro de Personas Facilitadoras en el ámbito federal o local, según corresponda;

V.Supervisar el desempeño de las personas que ejercen los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y privado;

VI.Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz;

VII.Evaluar y supervisar el desempeño de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

VIII.Expedir los Lineamientos de Operación de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y

IX.Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo dispuesto en esta Ley.

Las atribuciones correspondientes a los Poderes Judiciales Federal y locales, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas Leyes Orgánicas.

Artículo 20

Las Dependencias Públicas, Órganos y Organismos de los tres poderes públicos y órdenes de gobierno, las Empresas Productivas del Estado, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, podrán solicitar al Poder Judicial Federal o de las entidades federativas, según corresponda, programas de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.

Artículo 21

La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación como facilitadoras públicas o privadas, en ningún caso podrá ser menor a ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.

En caso de que la persona facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar con sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos Restaurativos.

Sección SegundaDe los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Artículo 22

Los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, como órganos auxiliares de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán ser Públicos o Privados. Los Centros Públicos, contarán con independencia técnica, operativa y de gestión.

Artículo 23

Los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, contarán con una persona Titular, el número de personas facilitadoras, personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 24

Corresponde a los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Públicos o Privados, en el ámbito de sus competencias, lo siguiente:

I.Contar con la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera presencial o en línea, que les sean solicitados por las partes, privilegiando el acceso y comunicación a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria;

II.Proporcionar la información accesible al público, respecto del trámite y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

III.Garantizar la accesibilidad y asequibilidad a los mecanismos alternativos de solución de controversias;

IV.Integrar y poner a disposición del público el Directorio actualizado de personas facilitadoras en el ámbito público y privado de la demarcación;

V.Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

VI.Coadyuvar en la implementación de programas, acciones y tareas en el ámbito de sus respectivas competencias en la materia;

VII.Actualizar y suministrar la información del Registro de Personas Facilitadoras correlativa a las personas facilitadoras de los Centros Públicos del ámbito federal o local, según corresponda;

VIII.Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos públicos y privados, para el diseño y elaboración de políticas públicas y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de administración de justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

IX.Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la información correlativa a los convenios para efectos estadísticos contenida en el Sistema de Convenios del ámbito federal o local, según corresponda, y

X.Las demás que les atribuyan las leyes, según corresponda.

Artículo 25

Las personas facilitadoras en el ámbito privado deberán remitir los convenios que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley suscriban, al Sistema de Convenios del ámbito federal o local, según corresponda, a fin de obtener la clave o número de registro del mismo, para alcanzar todos sus efectos jurídicos.

Artículo 26

Los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, deberán mantener actualizada la información respecto del ejercicio de sus funciones y remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la información correlativa a los convenios y a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras la información que corresponda, de conformidad con los Lineamientos que al efecto emita el Consejo.

Sección TerceraDe las Personas Titulares de los Centros Públicos

Artículo 27

Para ser Titular de un Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, se requieren los mismos requisitos previstos para las personas facilitadoras, además de acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia y contar con Título y Cédula de Licenciatura en Derecho o en Abogacía.

Artículo 28

Las personas Titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias durarán en el encargo cinco años, con posibilidad de ratificación hasta por un periodo igual.

Artículo 29

Corresponde a la persona Titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, al menos, lo siguiente:

I.Vigilar que el servicio otorgado por el Centro se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley, en pleno respeto y garantía de los derechos humanos;

II.Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del que se trate;

III.Determinar que las solicitudes que se presentan en cada Centro resulten de la competencia del mismo y designar a la persona facilitadora que corresponda en turno;

IV.Supervisar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del Centro;

V.Supervisar que los Convenios celebrados por las personas facilitadoras no afecten derechos humanos;

VI.Realizar la asignación y control en forma equitativa y distributiva de las cargas de trabajo de las personas facilitadoras;

VII.Revisar el contenido de los convenios que le remitan las personas facilitadoras del ámbito privado para efectos de validación en los casos que así corresponda;

VIII.Recabar y remitir la información a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, para su debida actualización;

IX.Llevar a cabo la organización de las evaluaciones de personas facilitadoras, así como los actos necesarios para el procedimiento de certificación a cargo del Poder Judicial que corresponda, de conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo;

X.Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar a las personas facilitadoras en los términos de los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo;

XI.Instrumentar políticas públicas, planes y programas de desarrollo, difusión y establecimiento de mecanismos de solución pacífica de controversias, en los contextos sociales que se requiera y sea necesario;

XII.Dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, de las sanciones impuestas, para su inscripción en el mismo, y

XIII.Las demás atribuciones contempladas en las leyes locales y federales para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

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