Artículo 19 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Capítulo II. De la Competencia · Sección Primera. Del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024
De conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo, corresponde a los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia lo siguiente:
I.Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las personas facilitadoras en el ámbito público y privado;
II.Designar a las personas facilitadoras y Titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
III.Designar a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios, en el ámbito federal o local, según corresponda;
IV.Disponer la creación y actualización del Registro de Personas Facilitadoras en el ámbito federal o local, según corresponda;
V.Supervisar el desempeño de las personas que ejercen los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y privado;
VI.Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz;
VII.Evaluar y supervisar el desempeño de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
VIII.Expedir los Lineamientos de Operación de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y
IX.Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo dispuesto en esta Ley.
Las atribuciones correspondientes a los Poderes Judiciales Federal y locales, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas Leyes Orgánicas.