Capítulo V. De las Partes
Artículo 57
Las partes tendrán al menos, los siguientes derechos:
I.Recibir la información necesaria con relación a los mecanismos alternativos de solución de controversias, sus alcances, efectos y consecuencias;
II.Solicitar al Titular del Centro respectivo, que la persona facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley;
III.Recibir un trato igualitario y respetuoso;
IV.Una o ambas partes podrán, previo a su validación, solicitar al Centro Público la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen disposiciones de orden público o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas, niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad, y
V.Las demás previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 58
En atención al principio de autonomía progresiva, las niñas, niños y adolescentes podrán emitir su opinión y que esta se tome en cuenta, e intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias y en los procesos de Justicia Restaurativa, siempre que sea en su mejor interés, no implique la vulneración de sus derechos, que así sea su voluntad, que su intervención se lleve a cabo con el auxilio de una persona especializada en derechos de la niñez. Así mismo, podrán estar acompañadas de una persona de su confianza.
Artículo 59
Son deberes de las partes, los siguientes:
I.Acatar los principios y reglas que regulan los mecanismos alternativos de solución de controversias;
II.Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones;
III.Cumplir con los convenios derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias en que participen;
IV.Asistir y participar en cada una de las sesiones;
V.Informar a la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, sobre la existencia de un proceso jurisdiccional en trámite relacionado con la controversia o conflicto;
VI.Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la materia de la controversia o conflicto, y
VII.Los demás previstos por esta Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 60
Cuando alguna de las partes en el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias, se identifique como integrante de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a sus usos y costumbres de conformidad con la libre autodeterminación y autonomía, dispuesta por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.