Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Capítulo III. De las Personas Facilitadoras y su Certificación

Arts. 30–4819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024

Sección PrimeraDisposiciones Generales

Artículo 30

Corresponde a las personas facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones:

I.Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible de ser resuelto a través de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables al conflicto;

II.Conducir el mecanismo alternativo de solución de controversias conforme los principios y disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones que expida el Consejo Nacional y a través de acuerdos generales los Consejos de la Judicatura Federal y locales;

III.Verificar la identidad y personalidad de las partes y terceros relacionados;

IV.Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los asuntos que participen;

V.Verificar que los convenios reúnen los requisitos de existencia y validez;

VI.Remitir los convenios al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para su registro y en su caso, validación;

VII.Vigilar que en los trámites y durante todas las etapas de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias en los que intervengan, no se afecten derechos humanos, irrenunciables de las partes, de terceros y disposiciones de orden público;

VIII.Para efectos de renovar la certificación, deberán actualizarse en los términos de los Lineamientos que expida el Consejo;

IX.Informar a las partes, desde el inicio, la naturaleza y objeto del trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como el alcance jurídico del convenio, explicando con claridad las consecuencias de su eventual incumplimiento;

X.Redactar los convenios a los que hayan llegado las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Cuando la persona facilitadora no se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogada o licenciada en derecho, podrán auxiliarse de una persona abogada con cédula profesional, para la elaboración y revisión de los efectos legales y registro del mismo;

XI.Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo con lo que establezca la legislación correspondiente;

XII.Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito, y

XIII.Las demás que expresamente señale la Ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, en todos los casos, las personas facilitadoras deberán llevar a cabo los ajustes de procedimiento que se requieran, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 31

Si durante algún trámite o procedimiento regulado por esta Ley, participan personas adultas mayores, personas con discapacidad o personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, se deberán realizar ajustes razonables y de procedimiento, contar con formatos alternativos que garanticen equidad, accesibilidad estructural y de comunicación, a fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y de su capacidad jurídica plena.

Las personas facilitadoras deberán garantizar, en todo momento, las acciones señaladas en el párrafo anterior, así como proporcionar los apoyos que sean necesarios e indispensables para una efectiva participación y accesibilidad en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 32

Las personas facilitadoras públicas y privadas, tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:

I.Para la celebración de los convenios que firmen las partes;

II.Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio, y

III.Para expedir copias certificadas de los convenios y demás documentación que se encuentre resguardada en su archivo.

Artículo 33

Las personas facilitadoras podrán auxiliarse de otras personas facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos de solución de controversias, atendiendo a las características de la controversia o conflicto.

Artículo 34

Para que la certificación expedida a una persona facilitadora en una entidad federativa surta efectos en otra diversa, deberá estar inscrita en el Registro de Personas Facilitadoras de los Poderes Judiciales que corresponda, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para el caso de la certificación que expida el Poder Judicial de la Federación, se estará a lo dispuesto en los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.

Artículo 35

Las personas facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 36

Las personas facilitadoras deberán abstenerse de patrocinar, representar o asesorar a las partes en su conjunto o de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del convenio y su registro. Lo anterior con excepción de las Notarias y Notarios Públicos, Corredoras y Corredores Públicos que hubieren intervenido en la prestación de servicios de fe pública, en atención a los principios de imparcialidad y neutralidad.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la revocación de la certificación.

Artículo 37

Las personas facilitadoras y demás terceras intervinientes, deberán mantener la confidencialidad de la información que involucre el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen.

Cualquier contravención será sancionada en los términos previstos en esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.

Sección SegundaDe la Certificación

Artículo 38

Corresponde al Poder Judicial Federal o de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos competenciales, otorgar, negar, suspender, revocar o renovar la certificación de las personas facilitadoras y de las personas abogadas colaborativas, de conformidad con lo que establece esta Ley, las equivalentes en el ámbito local, los Lineamientos que expida al efecto el Consejo Nacional y los acuerdos generales que emitan los Consejos de la Judicatura Federal o locales.

Artículo 39

La Certificación otorgada por el Poder Judicial Federal o de las entidades federativas es personalísima, intransferible e indelegable, acredita a la persona facilitadora para intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público o privado de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 40

Son requisitos para obtener la Certificación como persona facilitadora:

I.Contar con Título y Cédula profesional de estudios de licenciatura;

II.Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

III.No haber sido sentenciado por delito doloso;

IV.No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, y

V.Aprobar las evaluaciones que al efecto determinen los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas según corresponda.

Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable a las personas abogadas colaborativas que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Artículo 41

Tratándose de personas facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por la legislación de la materia en las entidades federativas.

Artículo 42

Los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias deberán inscribir en el Registro de Personas Facilitadoras, en el ámbito federal o de las entidades federativas, las certificaciones autorizadas por el Poder Judicial correspondiente. El Registro otorgará el número de inscripción correspondiente.

Artículo 43

La vigencia de la Certificación tendrá una duración de cinco años sin perjuicio de la revisión periódica que establezca el Poder Judicial Federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo.

En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificación expedida a una persona facilitadora y el Poder Judicial correspondiente no emita la convocatoria para la renovación o recertificación en los términos de esta Ley, la certificación continuará vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin.

Artículo 44

Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente:

I.Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda;

II.No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;

III.Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;

IV.Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley, y

V.Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 45

Los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas podrán solicitar que la persona facilitadora privada que haya obtenido una certificación, presente una garantía al inicio de sus funciones.

El monto de la garantía será determinado por el Poder Judicial Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia y podrá otorgarse mediante billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía legalmente constituida, designándose como beneficiario al Poder Judicial correspondiente.

Artículo 46

Las personas facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás disposiciones aplicables.

Sección TerceraDe la Suspensión y Revocación de la Certificación

Artículo 47

Son causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, al menos, las siguientes:

I.Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;

II.Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;

III.Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con esta Ley;

IV.Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley, y

V.Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.

El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federación y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.

Artículo 48

Procederá la revocación de la certificación, al menos, por las siguientes causas:

I.Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije la presente Ley;

II.Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;

III.Reincidir en la participación de algún procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado;

IV.Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como persona facilitadora, y

V.Las demás señaladas en esta Ley, así como aquellas que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.

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