LGMASC · Art. 44

Artículo 44 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Capítulo III. De las Personas Facilitadoras y su Certificación · Sección Segunda. De la Certificación

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024

Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente:

I.Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda;

II.No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;

III.Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;

IV.Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley, y

V.Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

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Cómo citar

Artículo 44, Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Texto vigente, última reforma DOF 26 ene 2024. https://articuladomx.com/ley-general-de-mecanismos-alternativos-de-solucion-de-controversias/articulo-44/

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