Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Capítulo IV. De los Registros y la Plataforma Nacional

Arts. 49–568 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024

Sección PrimeraDel Registro de Personas Facilitadoras

Artículo 49

El Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales de las entidades federativas contarán con un Registro de Personas Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en sus Leyes Orgánicas y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 50

Sólo las personas físicas podrán obtener la certificación, así como el Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 51

Corresponde a los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, remitir al Registro de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la Certificación, la información de las personas facilitadoras para su inscripción, según corresponda.

Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de conformidad con la legislación aplicable.

Sección SegundaDe la Cancelación de la Inscripción

Artículo 52

Procede la cancelación de la inscripción al Registro de Personas Facilitadoras:

I.A solicitud de la persona facilitadora;

II.Por resolución firme mediante la cual se revoque la Certificación;

III.Por la muerte de la persona facilitadora;

IV.Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y

V.En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta por el mismo plazo previsto en la resolución judicial.

Artículo 53

El Registro de Personas Facilitadoras, en el ámbito federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos, deberá dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a las mismas.

Sección TerceraDe la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras

Artículo 54

La Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras concentra la información correlativa, su diseño y actualización corresponde a la instancia que determine el Consejo de la Judicatura Federal y se integra con la información remitida por los Centros Públicos, correspondiente al Registro de Personas Facilitadoras en el ámbito federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo.

Artículo 55

La Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, deberá contener al menos lo siguiente:

I.Nombre;

II.Clave Única de Registro de Población;

III.Datos de contacto y localización;

IV.Clave o número de certificación;

V.Vigencia de la certificación;

VI.Deberá constar si se trata de persona facilitadora pública o privada;

VII.Descripción de sanciones en su caso, y

VIII.Los demás que determine el Consejo.

Artículo 56

Corresponde a los Centros Públicos en el ámbito federal o de las entidades federativas, remitir a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la certificación, la información de las personas facilitadoras para su inscripción, según corresponda.

Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de conformidad con la legislación aplicable.

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