Artículo 56 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Capítulo IV. De los Registros y la Plataforma Nacional · Sección Tercera. De la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024
Corresponde a los Centros Públicos en el ámbito federal o de las entidades federativas, remitir a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la certificación, la información de las personas facilitadoras para su inscripción, según corresponda.
Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de conformidad con la legislación aplicable.