Capítulo I. Naturaleza y Objeto
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto establecer las bases, principios generales y distribución de competencias en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 73 fracción XXIX-A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo lo no previsto por esta Ley, será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2
Los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevé esta Ley son aplicables por conducto de personas facilitadoras en el ámbito público o privado, así como personas abogadas colaborativas, certificadas para dichos efectos por los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, así como en los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3
Los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en esta Ley, así como en las leyes locales o federales que correspondan, podrán tramitarse mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o sistemas en línea, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 4
Son mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I.Negociación. Es el proceso por virtud del cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto;
II.Negociación Colaborativa. Es el proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo y si fuera necesario, el apoyo de terceros;
III.Mediación. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora. Se entenderá que existe Comediación cuando participen dos o más personas facilitadoras;
IV.Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participación activa de una persona facilitadora, y
V.Arbitraje. Proceso de solución de controversias o conflictos distinto a la jurisdicción estatal, mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, con la participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un laudo conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, según proceda.
Artículo 5
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.Acciones preventivas. Son obligaciones de dar, hacer o no hacer, solicitadas por algunas de las partes y acordadas conjuntamente ante la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, desde el inicio del procedimiento hasta la eventual celebración del convenio;
II.Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Los órganos del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, facultados para el ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia;
III.Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa. Los órganos especializados de los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales, facultados para el ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV.Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. La sede para la atención de los mecanismos alternativos de solución de controversias, a cargo de personas facilitadoras privadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia;
V.Certificación. Documento mediante el cual se hace constar la autorización de las personas facilitadoras públicas o privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, para su intervención en los mecanismos alternativos de solución de controversias, otorgada por los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas; así como en los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales;
VI.Consejo. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
VII.Consejo de Justicia Administrativa. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley;
VIII.Consentimiento informado. Es el acuerdo en el que se plasma la manifestación de la voluntad de las partes respecto de su participación en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
IX.Convenio. Documento físico o electrónico en el que se hacen constar los acuerdos de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias que ponen fin parcial o totalmente a las mismas o previenen las futuras;
X.Ley. Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XI.Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto presente o futura;
XII.Partes. Personas físicas o morales que, voluntariamente y de manera individual o colectiva, deciden prevenir o resolver una controversia o conflicto, a través de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley y demás que resulten aplicables en los respectivos ámbitos de competencia;
XIII.Persona Abogada Colaborativa. Es aquella persona que cuenta con la patente para ejercer la profesión de derecho o abogacía, certificada en términos de esta Ley, que participa en conjunto con las partes mediante un proceso de negociación colaborativa con el fin de encontrar soluciones beneficiosas para las mismas;
XIV.Persona Facilitadora. La persona física certificada, para el ejercicio público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en esta Ley y demás que resulten aplicables;
XV.Procesos de Justicia Restaurativa. Conjunto de sesiones, encuentros e intervenciones metodológicas, multidisciplinarias y especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su existencia y los daños que se generaron, así como la identificación de las necesidades de las partes, su momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de conductas enfocadas en reparar los daños existentes y prevenir los futuros, bajo la expectativa de no repetición;
XVI.Procesos de Justicia Terapéutica. Herramientas metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y resolución de conflictos, mediante el acompañamiento, guía e interacción de agentes terapéuticos con las personas involucradas en el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar físico, psicológico y emocional de las personas interesadas en la solución del conflicto;
XVII.Registro de Personas Facilitadoras. Resguardo electrónico de datos respecto del otorgamiento o modificación de la certificación de las personas facilitadoras públicas y privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, a cargo de la instancia que determinen los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas;
XVIII.Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras. Resguardo electrónico a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene los datos e información respecto del otorgamiento de certificación de las personas facilitadoras públicas y privadas en todo el territorio nacional, así como de las personas abogadas colaborativas;
XIX.Sistemas en línea. Dispositivos electrónicos, programas informáticos, aplicaciones, herramientas tecnológicas, plataformas, protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas automatizados y demás tecnologías de la información y comunicación, utilizados para llevar a cabo la solución de controversias en línea;
XX.Sistema de Convenios. Resguardo electrónico del registro de los convenios, a cargo del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas;
XXI.Sistema Nacional de Información de Convenios. Resguardo electrónico de la información contenida en el Sistema de Convenios de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal;
XXII.Solución de Controversias en Línea. Procedimiento no jurisdiccional para llevar a cabo electrónicamente los mecanismos alternativos de solución de controversias enlistados en el artículo 4 de esta Ley; los que utilicen sistemas automatizados y sistemas de justicia descentralizada;
XXIII.Suscripción. Es la firma del convenio por las partes y la persona facilitadora, y
XXIV.Tribunales de Justicia Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas.
Artículo 6
Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I.Acceso a la justicia alternativa. Garantía que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de carácter confidencial, voluntaria, completa, neutral, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita a través de los mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias;
II.Autonomía de la voluntad. La libertad que detentan las partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por la ley sin que medie coacción o imposición externa durante su participación en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
III.Buena fe. Implica que las partes, en un procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, participen con probidad y honradez, libre de vicios, dolo o defectos y sin intención de engañar;
IV.Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación en materia de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente;
V.Equidad. Las personas facilitadoras propiciarán la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos;
VI.Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las partes;
VII.Gratuidad. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y los que se realicen por los Tribunales de Justicia Administrativa, Órganos Constitucionales Autónomos, la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, en sus respectivos niveles de gobierno y ámbitos de competencia, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa efectiva;
VIII.Honestidad. Las partes, personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo de solución de controversia con apego a la verdad y profesionalismo;
IX.Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de solución de controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes;
X.Interés superior de niñas, niños y adolescentes. Criterio de interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI.Legalidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias tendrán como límite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes;
XII.Neutralidad. Las personas facilitadoras deberán tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes;
XIII.Voluntariedad. La participación de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias se realiza por decisión propia y libre, y
XIV.Los demás establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 7
Las Dependencias Públicas, Órganos y Organismos de los tres órdenes de gobierno, Poderes Públicos, las Empresas Productivas del Estado y Órganos Constitucionales Autónomos, podrán concurrir como partes a los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias a través de las personas titulares de las dependencias o instituciones públicas que correspondan, quienes podrán ser representados o sustituidos, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o por conducto de los titulares de las oficinas jurídicas respectivas.
El mecanismo alternativo de solución de controversias será admisible siempre que no resulte contrario al orden jurídico o interés público, ni verse sobre derechos indisponibles.
Artículo 8
Los mecanismos alternativos de solución de controversias que se lleven a cabo por las Dependencias, Órganos y Organismos de los tres órdenes de gobierno, Órganos Constitucionales Autónomos, así como con las Empresas Productivas del Estado, tendrán el alcance y efectos jurídicos previstos por esta Ley, las leyes federales o locales que resulten aplicables.