LGP · Art. 87

Artículo 87 de la Ley General de Población

Capitulo VI. Registro Nacional de Población

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

En el Registro Nacional de Población se inscribirá:

I.A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y

II.A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.

Leer de corridodentro de Capitulo VI. Registro Nacional de Población

Sobre este texto
Descargado el
SHA-256 del archivo
cd82baefda12…
Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo reformado DOF 22-07-1992

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1996»; los anteriores no están en este archivo.

Transitorios (14 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 87, Ley General de Población. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-de-poblacion/articulo-87/

También en Markdown y JSON.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.