LGP · Art. 91

Artículo 91 de la Ley General de Población

Capitulo VI. Registro Nacional de Población

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

I.Nombres y apellidos, según corresponda;

II.Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;

III.Sexo o género;

IV.Lugar de nacimiento, y

V.Nacionalidad.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-07-2025
  • Artículo reformado DOF 22-07-1992

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1996»; los anteriores no están en este archivo.

Transitorios (14 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 91, Ley General de Población. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-de-poblacion/articulo-91/

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