Capitulo VI. Registro Nacional de Población
Artículo 85
La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 86
El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 87
En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
I.A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
II.A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 88
El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 89
El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 90
El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 91
Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
I.Nombres y apellidos, según corresponda;
II.Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
III.Sexo o género;
IV.Lugar de nacimiento, y
V.Nacionalidad.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-07-2025 Artículo reformado DOF 22-07-1992
Artículo 91 Bis
La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo 91 de esta Ley, contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.
La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:
I.La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
II.La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
La integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 91 Ter
La Clave Única de Registro de Población que cuente con los datos biométricos se vinculará con el Registro del Sistema Nacional de Salud, que prevé la Ley General de Salud. Asimismo, podrá integrarse a otros registros y sistemas nacionales, en términos de las leyes y normativa aplicable.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 91 Quáter
El Registro Nacional de Población contará con una Plataforma Única de Identidad, para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población que permita la integración de los datos a que se refiere el artículo 91 Bis de la presente Ley, a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 91 Quinquies
La versión digital de la Clave Única de Registro de Población como identificación estará a cargo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 91 Sexies
En los términos que fije el Reglamento de esta Ley, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la Identidad de las personas en medios digitales.
Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 92
La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 22-07-1992
Artículo 93
Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
I.Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;
II.Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y
III.Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.
Fracción reformada DOF 12-07-2018 Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Artículo 94
Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Artículo 95
Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Artículo 96
La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992