Ley General de Población
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Capitulo VII. Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana

Arts. 97–11216 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

Artículo 97

El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 98

Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.

El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 99

Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:

I.Presentar la solicitud de inscripción correspondiente; y

II.Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 100

En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 101

La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.

Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 102

Cuando la Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.

Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 103

Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 104

La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 105

La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 106

Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identificación Ciudadana.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 107

La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I.Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II.Clave Unica de Registro de Población;

III.Fotografía del titular;

IV.Lugar de nacimiento;

V.Fecha de nacimiento; y

VI.Firma y huella dactilar.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 108

Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 109

La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;

I.A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;

II.Cuando esté deteriorada por su uso; y

III.Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.

En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 110

Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 111

La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Artículo 112

La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992. Reformado DOF 01-12-2015

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