Artículo 93 de la Ley General de Población
Capitulo VI. Registro Nacional de Población
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
I.Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;
II.Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y
III.Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.