Ley General de Responsabilidades Administrativas
Ley General de Responsabilidades Administrativas

Libro segundo · Título segundo · Capítulo I Sección Décima. De la improcedencia y el sobreseimiento

Arts. 196–1972 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2025

Artículo 196

Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:

I.Cuando la Falta administrativa haya prescrito;

II.Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;

III.Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;

IV.Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y

V.Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Artículo 197

Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta Ley;

II.Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o

III.Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Índice · LGRA