Artículo 337 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Titulo segundo. De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV. De los créditos · Sección Sexta. De la Prenda
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de marzo de 2024
El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el acreedor prendario tendrá por recibido y aceptado el título cuando se le transfiera el control del certificado de depósito a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.