Artículo 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título tercero. De los órganos de dirección, coordinación y ejecución del sistema nacional de seguridad pública · Capítulo V. Consejos locales, mesas de paz e instancias de coordinación · Sección II. Consejos locales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas deberán designar a sus representantes permanentes ante el Secretariado Ejecutivo, quienes serán personas servidoras públicas con un nivel jerárquico superior al de dirección general en las dependencias y entidades competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.
Las personas designadas en términos de este artículo fungirán como Secretariado Ejecutivo u homólogo, y realizarán las siguientes funciones:
I.Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del consejo local y Consejo Nacional;
II.Informar periódicamente sus actividades al consejo local;
III.Ser el enlace ante el Secretariado Ejecutivo;
IV.Proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que le requiera y responder a sus solicitudes;
V.Dar seguimiento a la ejecución de los recursos autorizados por la Federación en beneficio de las Instituciones de Seguridad Pública de su entidad federativa, tanto locales como municipales o de las demarcaciones territoriales, según corresponda;
VI.Coadyuvar con el Secretariado Ejecutivo en el seguimiento de las certificaciones institucionales e individuales de su entidad federativa, tanto locales como municipales, según corresponda, y
VII.Las que determinen las leyes locales y demás normativa local aplicable.
El Secretariado Ejecutivo podrá informar a las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas sobre el desempeño de las personas servidoras públicas designadas en términos de este artículo.