LIBRO CUARTO · TERCERA PARTE · TITULO SEGUNDO CAPITULO V. Del Registro de Personas Morales
Artículo 3071
En los folios de las personas morales se inscribirán:
I.Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;
II.Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera; y
III.Las fundaciones y asociaciones de beneficiencia privada.
Fracción reformada DOF 24-12-1996 Artículo adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3072
Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes:
I.El nombre de los otorgantes;
II.La razón social o denominación;
III.El objeto, duración y domicilio;
IV.El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir;
V.La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI.El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII.El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII.La fecha y la firma del registrador.
Artículo adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3073
Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo.
Artículo adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3074
Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículo 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
Artículo adicionado DOF 03-01-1979