LIBRO CUARTO · TERCERA PARTE · TITULO SEGUNDO CAPITULO I. De su Organización
Artículo 2999
Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979, 09-04-2012
Artículo 3000
El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el Reglamento.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3001
El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3002
El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3003
Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I.Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3016;
II.Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;
III.Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;
IV.Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y
V.No expidan los certificados en el término reglamentario.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3004
Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979