LIBRO TERCERO · TITULO TERCERO CAPITULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1499
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1500
El ordinario puede ser:
I.Público abierto;
II.Público cerrado; y
III.- Público simplificado; y
IV.- Ológrafo.
Fracción reformada DOF 06-01-1994 Fracción adicionada DOF 06-01-1994
Artículo 1501
El especial puede ser:
I.Privado;
II.Militar;
III.Marítimo, y
IV.Hecho en país extranjero.
Artículo 1502
No pueden ser testigos del testamento:
I.Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.Los menores de dieciséis años;
III.Los que no estén en su sano juicio;
IV.Los ciegos, sordos o mudos;
V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1503
Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1504
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1505
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará ésta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1506
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1507
Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 1508
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1509
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1510
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.