LIBRO TERCERO · TITULO SEGUNDO CAPITULO IX. De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos
Artículo 1484
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 1485
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1486
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 1487
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1488
El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 1489
Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 1490
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1491
El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 1492
Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 1493
La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 1494
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1495
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 1496
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 1497
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.Si renuncia a su derecho.
Artículo 1498
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.