LIBRO TERCERO TITULO CUARTO. De la Sucesión Legítima
CAPITULO IDisposiciones Generales
Artículo 1599
La herencia legítima se abre:
I.Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II.Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1600
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1601
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1602
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II.A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
Artículo 1603
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1604
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.
Artículo 1605
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1606
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPITULO IIDe la Sucesión de los Descendientes
Artículo 1607
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1608
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.
Artículo 1609
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1611
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1612
El adoptado hereda como hijo.
Artículo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 1613Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 1614
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO IIIDe la Sucesión de los Ascendientes
Artículo 1615
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1616
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1617
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Fe de erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1618
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1619
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1620Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 1621
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1622
Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 1623
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IVDe la Sucesión del Cónyuge
Artículo 1624
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1625
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1626
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1627
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 1628
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1629
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
CAPITULO VDe la Sucesión de los Colaterales
Artículo 1630
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1631
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1632
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1633
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1634
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
CAPITULO VIDe la Sucesión de los Concubinos
Artículo 1635
La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
CAPITULO VIIDe la Sucesión de la Beneficencia Pública
Artículo 1636
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Artículo 1637
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.