Artículo 336 del Código de Comercio
Libro segundo. Del comercio en general · Titulo cuarto. Del Depósito Mercantil · Capitulo I. Del Depósito Mercantil en General
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior.