CNPCF · Art. 591

Artículo 591 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Cuarto. De la Justicia Familiar · Título Segundo. Procedimientos No Contenciosos en Materia Familiar · Capítulo I. De la Jurisdicción Voluntaria · Sección Primera. Generalidades

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

En la Jurisdicción Voluntaria ante autoridad jurisdiccional se dará vista al Ministerio Público, Federal o local, según corresponda:

I.Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;

III.Cuando tenga relación con los derechos o bienes de persona ausente o desaparecida;

IV.Cuando se encuentren involucrados derechos de personas pertenecientes a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

V.Cuando lo considere necesario la autoridad jurisdiccional o lo pidan las partes, y

VI.Cuando lo dispusiere la Ley aplicable.

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Última reforma
(DOF)
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Cómo citar

Artículo 591, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-591/

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