Artículo 591 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Cuarto. De la Justicia Familiar · Título Segundo. Procedimientos No Contenciosos en Materia Familiar · Capítulo I. De la Jurisdicción Voluntaria · Sección Primera. Generalidades
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En la Jurisdicción Voluntaria ante autoridad jurisdiccional se dará vista al Ministerio Público, Federal o local, según corresponda:
I.Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
III.Cuando tenga relación con los derechos o bienes de persona ausente o desaparecida;
IV.Cuando se encuentren involucrados derechos de personas pertenecientes a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
V.Cuando lo considere necesario la autoridad jurisdiccional o lo pidan las partes, y
VI.Cuando lo dispusiere la Ley aplicable.