Artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Control sobre los acuerdos reparatorios
LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO · TÍTULO I. SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA · CAPÍTULO II. ACUERDOS REPARATORIOS
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I.Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II.Delitos culposos, o
III.Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. [Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.]
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.