Artículo 371 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Declarantes en la audiencia de juicio
LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO · TÍTULO VIII. ETAPA DE JUICIO · CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA · SECCIÓN III. Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.