Artículo 439 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Alcances
LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO · TÍTULO XI. ASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL · CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
La asistencia jurídica comprenderá:
I.Notificación de documentos procesales;
II.Obtención de pruebas;
III.Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;
IV.Localización e identificación de personas y objetos;
V.Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;
VI.Ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares; aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;
VII.Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la parte requirente;
VIII.Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;
IX.Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;
X.Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y
XI.Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.