Artículo 55 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Restricciones de acceso a las audiencias
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO IV. ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO II. AUDIENCIAS
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I.Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II.Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III.Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
IV.Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.