CNPP · Art. 55

Artículo 55 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Restricciones de acceso a las audiencias

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO IV. ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO II. AUDIENCIAS

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025

El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

I.Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II.Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III.Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o

IV.Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.

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Última reforma
(DOF)
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El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 55, Código Nacional de Procedimientos Penales. Texto vigente, última reforma DOF 28 nov 2025. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-penales/articulo-55/

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