LIBRO PRIMERO TITULO CUARTO
CAPITULO IEjecución de las sentencias
Artículo 77
Corresponde a la autoridad jurisdiccional la imposición de las penas, su modificación y duración; asimismo, al Ejecutivo Federal la administración penitenciaria.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 78Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-1985
CAPITULO IITrabajo de los presos
Artículo 79Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-1985
Artículo 80Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-1985
Artículo 81Derogado
(Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 19-03-1971. Derogado DOF 23-12-1985
Artículo 82Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 19-03-1971. Derogado DOF 23-12-1985
Artículo 83Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 19-03-1971. Derogado DOF 23-12-1985
CAPITULO IIILibertad preparatoria y retención
Artículo 84
Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
II.- Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y
III.- Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.
Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:
a).- Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
b).- Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;
c).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;
d).- Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
Párrafo reformado DOF 30-06-2006 Inciso reformado DOF 31-12-1974 Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 19-03-1971
Artículo 85
No se concederá la libertad preparatoria a:
I.Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a)Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;
b)Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
c)Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
d)Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e)Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 325;
f)Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g)Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h)Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
i)Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
j)Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
k)Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o
l)Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.
II.Delitos en Materia de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
III.Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
IV.Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
V.Los sentenciados por el delito de Tortura.
Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.
Inciso reformado DOF 12-06-2003 Inciso reformado DOF 27-03-2007, 27-11-2007, 19-08-2010 Inciso reformado DOF 14-06-2012 Inciso reformado DOF 12-06-2000, 30-11-2010 Inciso reformado DOF 26-06-2008 Inciso reformado DOF 26-06-2008 Inciso adicionado DOF 26-06-2008 Inciso adicionado DOF 26-06-2008 Fracción adicionada DOF 27-11-2007. Reformada DOF 14-06-2012 Fracción recorrida DOF 27-11-2007 Fracción adicionada DOF 30-11-2010 Fracción adicionada DOF 26-06-2017 Artículo reformado DOF 09-03-1946, 14-01-1966, 08-03-1968, 19-03-1971, 08-12-1978, 05-01-1983, 28-12-1992, 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994. Reformado DOF 17-05-1999
Artículo 86
La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:
I.El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o
II.El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.
El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
Artículo reformado DOF 19-03-1971, 10-01-1994, 17-05-1999
Artículo 87
Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo la supervisión y vigilancia de la autoridad que al efecto determine la legislación en la materia aplicable.
Artículo reformado DOF 19-03-1971, 23-01-2009, 17-06-2016
Artículo 88Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-1985
Artículo 89Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-1985
CAPITULO IVCondena condicional
Artículo 90
El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
I.- El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
a).- Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;
b)Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y
c)Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.
d)Derogado.
II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a).- Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b).- Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c).- Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y
e).- Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.
III.- La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.
IV.- A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.
V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
VI.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
VII.- Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII.- Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX.- En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
X.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
Inciso reformado DOF 30-12-1991 Inciso reformado DOF 10-01-1994, 17-05-1999 Inciso reformado DOF 17-05-1999 Inciso adicionado como inciso e) DOF 05-01-1983. Derogado como inciso e) DOF 10-01-1994. Derogado como inciso d) DOF 17-05-1999 Fe de erratas al inciso DOF 07-05-1971. Reformado DOF 31-12-1974 Fracción reformada DOF 30-12-1991 Fracción reformada DOF 30-12-1991, 10-01-1994 Fracción reformada DOF 30-12-1991, 10-01-1994 Artículo reformado DOF 19-03-1971
CAPITULO VTransparencia en los beneficios de libertad anticipada o condena condicional
Artículo 90 BisDerogado
Se deroga.
Artículo adicionado DOF 23-01-2009. Derogado DOF 17-06-2016