Libro cuarto. · Parte segunda. · Titulo segundo. Capitulo viii.. De la forma del contrato de compraventa.
Artículo 2187
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2188
La venta de inmuebles deberá hacerse en escritura pública.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2189Derogado
(DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2190
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.
Artículo 2191Derogado
(DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2192
La venta de bienes raíces no producirá efecto contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.