Libro cuarto. · Parte segunda. Titulo cuarto.. De las donaciones.
Capitulo i.De las donaciones en general.
Artículo 2202
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2203
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2204
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2205
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2206
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2207
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2208
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2209
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo X Título V, Libro Primero.
Artículo 2210
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2211
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2212
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2213
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo 2214
Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de mil, la donación debe hacerse por escrito.
Artículo 2215
Si excede de mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Artículo 2216
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 2217
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2218
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, tratándose de bienes inmuebles mediante la certificación que expida la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o con el documento idóneo tratándose de bienes de naturaleza diversa.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Si el notario público considera que no se garantiza la subsistencia del donante con los bienes mencionados en el párrafo anterior, no podrá expedir escritura pública de donación sin incluir una cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes de la donación, para con ello garantizar la subsistencia del donante.
Artículo 2219
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2220
Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2218 del presente Código.
Artículo 2221
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2222
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2223
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2224
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2225
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2226
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2227
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capitulo ii.De las personas que pueden recibir donaciones.
Artículo 2228
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 361.
Artículo 2229
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capitulo iii.De la revocacion y reduccion de las donaciones.
Artículo 2230
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 361.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2231
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2219, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2232
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2233
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2234
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2235
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
Artículo 2236
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2237
El donante no puede renunciar anticipadamente del derecho de revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 2238
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.
Artículo 2239
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2240
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2233 y 2234.
Artículo 2241
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2242
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2232 al 2235.
Artículo 2243
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2244
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2245
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2246
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2247
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2248
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2249
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2250
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2251
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2252
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2253
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2254
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.