Libro segundo. · Titulo sexto. Capitulo ii.. De las servidumbres legales.
Artículo 1080
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1081
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1131 al 1139, inclusive.
Artículo 1082
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.