Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro segundo. · Titulo quinto. Capitulo i.. Del usufructo en general.

Arts. 992–100110 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 992

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 993

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 994

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

Artículo 995

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 996

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 997

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 998

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 999

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 1000

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Artículo 1001

Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.

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