Artículo 321 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del divorcio · Capitulo VIII. De las Consecuencias Patrimoniales y Personales del Divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá oficiosamente copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que en el término de cuarenta y ocho horas anote gratuitamente el divorcio en el acta y Libro respectivo, al igual que al oficial donde se inscribió el nacimiento de los cónyuges, ordenando al Oficial del domicilio de los divorciantes que levante también gratuitamente el acta de divorcio, bajo apercibimiento de multa de 20 hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización en caso de incumplimiento. Si las anotaciones deben hacerse en otras entidades de la República o del extranjero, se enviarán oficios de colaboración para los mismos efectos.