Artículo 496 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo décimo segundo. De la patria potestad · Capitulo II. De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de dar alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.