Libro cuarto · Primera parte · Titulo cuarto Capitulo II. Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 2003
El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 2004
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.
Artículo 2005
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 2006
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Artículo 2007
Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 2008
Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 2009
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Incumplimiento de las obligaciones