Artículo 380 del Código Penal de Baja California Sur
Libro segundo · Parte especial · Título vigésimo cuarto. Delitos contra la seguridad de las instituciones del estado · Capítulo II. Rebelión
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026
Rebelión equiparada. Las penas señaladas en el artículo anterior también se aplicarán al que, residiendo en territorio del Estado y bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres, armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o impida que las fuerzas públicas reciban esos auxilios.
Cuando en el transcurso de una rebelión se cometa cualquier delito ajeno al combate y desvinculado de los fines previstos en el artículo anterior, se aplicarán las reglas del concurso y se considerará como delito común.
Declaración de responsabilidad penal sin pena. No se impondrá pena alguna por este delito a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas aplicables por la comisión de otros delitos.