Artículo 317 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del parentesco y de los alimentos · Capitulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando la persona que la tiene haya sido declarada incapaz y/o imposibilitada para cumplirla por declaración judicial;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si la persona alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI.- Cuando la persona alimentista haya cumplido su mayoría de edad, y haya culminado sus estudios profesionales;
VII.- Cuando la persona alimentista haya cumplido su mayoría de edad, y no se encuentre estudiando, o bien, haya interrumpido su carrera profesional, por cualquier motivo.