Libro segundo · Titulo sexto Capitulo VI. De las servidumbres voluntarias.
Artículo 1096
El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuántas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las Leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1097
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1098
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 1099
Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.