Código Civil de Baja California
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Libro tercero · Titulo segundo Capitulo II. De la capacidad para testar

Arts. 1192–11998 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 1192

Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 1193

No tienen capacidad para testar:

I.- Las personas que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 1194

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Artículo 1195

Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez el tutor y en defecto de éste, la familia de aquel, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuántas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Artículo 1196

Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 1197

Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante notario público, con todas las solemnidades, que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1198

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1199

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

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