CPBC · Art. 179

Artículo 179 del Código Penal de Baja California

Libro segundo · Parte especial · Titulo cuarto. Delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas · Capitulo I. Violacion

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Agravación de la pena.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, o cuando se emplee violencia física o moral que produzca lesiones graves o un daño psicológico grave, o para su realización se le haya suministrado a la víctima drogas, estupefacientes, psicotrópicos o agentes químicos, o el delito haya sido cometido dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código.

Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de tres a seis años de prisión cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra un descendiente, por este contra aquél, por la persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad o civil, con el ofendido, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido, en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciere el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar del ofendido.

Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, las penas y sanciones que señala este capítulo se incrementarán hasta en una tercera parte, y será destituido definitivamente de su cargo, empleo o comisión o suspendido por el término de nueve años en el ejercicio de dicha profesión.

Cuando el delito de violación se cometa en contra de persona menor de dieciocho años, o aquella que no tiene la capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad para resistirlo y, concurra alguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, las penas y sanciones que señala este capítulo se incrementarán hasta en una mitad.

Es aplicable para todos los casos de violación lo que para la reparación del daño establece el artículo 184 de este Código.

Para todos los casos de violación, la reparación del daño comprenderá los gastos derivados del delito a favor de la persona ofendida. Cuando esta sea del sexo femenino, se incluirá también los gastos médicos de la madre y los alimentos al hijo o hijos que de dicho delito resulten, observándose las reglas que sobre la forma y términos de pago fija el Código Civil.

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Última reforma
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  • Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 10 de octubre de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 300, Publicado en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, de fecha 18 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 136, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 384, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial No. 10, Índice, de fecha 07 de febrero de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 44, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 14 de febrero de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Índice, de fecha 28 de agosto de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

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Artículo 179, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-179/

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