Artículo 180 Bis del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo cuarto. Delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas · Capitulo II. Abuso sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Subtipo y punibilidad.- Comete el delito de abuso sexual quien, con o sin el consentimiento de una persona menor de dieciocho años, o de quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o de quien, por cualquier causa, no tenga la capacidad de resistirlo, y sin el propósito de llegar a la cópula, en el ámbito público o privado:
I.- Realice en la víctima tocamientos o contacto corporal con finalidad sexual;
II.- Obligue a la víctima a ejecutar actos sexuales sobre sí misma, sobre la persona sujeto activo o sobre una tercera persona;
III.- Obligue a la víctima a presenciar u observar actos sexuales realizados por el sujeto activo o por terceras personas; o
IV.- Obligue a la víctima a exhibir total o parcialmente su cuerpo con finalidad sexual.
Los conceptos de actos de naturaleza sexual y exhibición total o parcial del cuerpo con finalidad sexual, previstos en el artículo anterior, serán aplicables a este subtipo penal.
A quien cometa este delito se le impondrá una pena de ocho a trece años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.