LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TITULO SEXTO CAPITULO VIII. Del subarriendo
Artículo 2480
El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Artículo 2481
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
Artículo 2482Derogado
(DEROGADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)