Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TITULO SEXTO CAPITULO IX. Del modo de terminar el arrendamiento

Arts. 2483–249614 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 2483

El arrendamiento puede terminar:

I.Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II.Por convenio expreso;

III.Por nulidad;

IV.Por rescisión;

V.Por confusión;

VI.Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;

IX.Por venta judicial en término del artículo 2495.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

Artículo 2484

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479.

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2485Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2486Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2487

Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2488Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2489

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

I.Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;

II.Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;

III.Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480;

IV.Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y

V.Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2441;

VI.En los demás casos previstos por la Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) (ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

Artículo 2490

El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:

I.Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;

II.Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445; y

III.Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2491Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2492

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer al (sic) arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2493

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2494Derogado

(DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

Artículo 2495

Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

Artículo 2496

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.

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