Artículo 343 Bis del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA · CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico derivado de estas conductas.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares:
I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II.El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III.Una barranca; o
IV.Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, las actividades realizadas, aún siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo correspondiente, se encuentren previstas en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal, o en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables.
No se considerará violatorio del uso de suelo el supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Establecimientos Mercantiles.