LIBRO SEGUNDO TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO IHOMICIDIO
Artículo 123
Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
Artículo 124
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Artículo 125
Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, hermanastro, adoptante o adoptado, hijastro, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.
Párrafo reformado G.O. CDMX 27/08/25
Artículo 125 Bis
Cuando la víctima de homicidio sea menor de dieciocho años, se aplicarán las penas previstas para el homicidio calificado, dispuestas en el artículo 128 del presente Código, salvo que se trate de homicidio culposo, el cual se sujetará a las disposiciones establecidas en este Código para dicho delito.
Artículo adicionado G.O. CDMX 23/07/26
Artículo 126
Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.
Artículo 127
Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.
Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 128
A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
Artículo 129
Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
CAPÍTULO IILESIONES
Artículo 130
Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I.Se deroga;
I Bis. De tres meses a tres años de prisión si se causa o se transmite de manera intencional una enfermedad incurable;
II.De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III.De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV.De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V.De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI.De seis a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una deformidad;
VII.De seis a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Se deroga.
Inciso adicionado G.O. CDMX 11/01/24 Inciso reformado G.O. CDMX 11/01/24
Artículo 131
Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando:
I.Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguínea en línea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada;
II.Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de confianza, docente, laboral, religiosa, de cuidado o de subordinación;
III.Se deroga;
IV.Se deroga;
V.Se deroga.
VI.Cuando las lesiones sean causadas como consecuencia del robo o daño al equipamiento o mobiliario urbano de la Ciudad de México señalado en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente Código.
Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción derogada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción derogada G.O. CDMX 21/11/25 Artículo derogado G.O. CDMX 19/02/24 Fracción adicionada G.O. CDMX 31/03/23
Artículo 131 Bis
Se incrementará en dos terceras partes la pena que corresponda a la lesión causada, cuando las lesiones se infieran por razones de género en contra de mujeres o por prejuicio en contra de personas con orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género o características sexuales no normativas.
Se considerará que existen razones de género en contra de mujeres o prejuicio en contra de personas con orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género o características sexuales no normativas, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, pareja de hecho, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de carácter afectivo o sexual, independientemente de su formalidad.
II.Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en contra de la víctima en su ámbito familiar, laboral, escolar o comunitario;
III.El sujeto activo cometa las lesiones acompañándolas con expresiones de odio, humillación o desprecio hacia la víctima con base en su sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, reales o percibidas;
IV.El sujeto activo cometa las lesiones acompañándolas con afectaciones a elementos de la apariencia o pertenencias de la víctima asociadas a su sexo, identidad de género o expresión de género, reales o percibidas;
V.Las lesiones tengan el efecto sobre la víctima de menoscabar su autonomía o anular su orientación sexual, expresión de género o identidad de género;
VI.El sujeto activo cometa las lesiones en presencia de los hijos menores de edad de la víctima;
VII.Las lesiones sean de carácter infamante o degradante; o
VIII.Las lesiones que se hayan sido cometidas en el contexto del trabajo sexual.
Artículo adicionado G.O. CDMX 21/11/25
Artículo 132
Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista.
En todos los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
Artículo 133
Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.
Artículo 134
Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.
Artículo 135
Se perseguirán por querella las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos en los casos en que el conductor:
I.Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
II.No auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
III.Derogada;
IV.Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado;
V.Evada un punto de revisión de autoridad competente, previamente autorizado;
VI.Atendiendo la vía en la que circule, supere en una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o
VII.Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación; o
VIII.Haga uso de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de los pasajeros, el conductor del vehículo o con motivo de ellas cause daño en el mismo en presencia de niñas, niños o adolescentes.
Fracción reformada G.O. CDMX 19/07/24 Fracción adicionada G.O. CDMX 19/07/24
CAPÍTULO II BISLESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS
Artículo 135 Bis
A quien por sí o por interpósita persona cause a otra daño en la integridad física o en la salud, utilizando para ello cualquier tipo de gas, compuesto químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, sin importar la temporalidad de estas, se le impondrá de 8 a 12 años de prisión y multa de trescientas a setecientas veces la unidad de medida y actualización vigente.
La pena aumentará en una mitad en los siguientes casos:
I.Cuando cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacite de manera permanente para realizar actividades laborales, cause alteración o daño en el aparato genital o en las funciones del ejercicio de la sexualidad.
II.Cuando afecte,
III.añe, entorpezca o debilite de manera permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano;
IV.Cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, o
V.Cuando la víctima sea una persona con discapacidad.
Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24
Artículo 135 Ter
Cuando las lesiones por ataques con ácido o similares sean cometidos en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en el artículo anterior aumentará hasta en una mitad.
Se considera que las lesiones por ataques con ácido o similares son cometidos en razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de hecho o amistad;
II.Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
III.Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad o afinidad;
IV.Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer, o
V.Cuando se cometa en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o expresión de género.
(SIC) 135 QUÁTER.- Este delito se considerará tentativa de feminicidio, cuando las lesiones cometidas contra la mujer provoquen:
I.Resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la sexualidad, y/o
II.Deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar.
Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24 Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24
Artículo 135 Quinquies
Las Instituciones de Salud deberán notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, así como por sustancias químicas, corrosivas o cualquier otra sustancia que cause lesiones.
Es obligación de las autoridades ministeriales y judiciales garantizar la reparación del daño, la cual debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño, tal como se prevé en el artículo 42, 43 y demás correlativos de este ordenamiento.
El Ministerio Público en observancia a lo previsto en el artículo 202 de este Código, deberá decretar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima en los casos de lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género.
Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24
CAPÍTULO IIIREGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
Artículo 136
Derogado.
Existe emoción violenta cuando el sujeto activo del delito vive una intensa conmoción del ánimo que provoca un desorden del comportamiento, la pérdida del dominio de su capacidad reflexiva y la disminución de sus frenos inhibitorios, que desencadenaron el delito.
Artículo 137
La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Artículo 138
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.
I.Existe ventaja:
a)Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b)Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c)Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o
d)Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
e)Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
II.Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III.Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
IV.Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
V.Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento, por disparo de arma de fuego, o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VI.Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
VII.Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y
VIII.Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género autopercibida; expresión de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
Fracción reformada G.O. CDMX 23/08/24
Artículo 138 Bis
Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 139
No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
Artículo 140
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:
I.Derogada;
II.Derogada;
III.Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
IV.No auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
V.Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado;
VI.Atendiendo la vía en que circule, supere en una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o
VII.Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación.
Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
Artículo 141
Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
Cuando por culpa se causen lesiones a dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias contempladas en el artículo anterior, y siempre que se trate de lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, se impondrá la pena de prisión de dicho artículo; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
CAPÍTULO III BISAPLICACIÓN DE SUSTANCIAS MODELANTES NO AUTORIZADAS CON FINES ESTÉTICOS
Artículo 141 Bis
A quien inyecte o aplique sustancias modelantes no autorizadas por las autoridades competentes con fines estéticos y cause daños o alteraciones a la salud, de manera temporal o permanente, se le impondrá de seis a ocho años de prisión.
Para efectos de este artículo, son sustancias modelantes no autorizadas los biopolímeros de origen sintético u orgánico como la parafina, la silicona líquida, el cemento óseo, el aceite de automóvil, el aceite mineral, el aceite comestible, la grasa vegetal o animal, o cualquier otro tipo que, por su naturaleza, no sea apta para el uso humano y afecte los tejidos, órganos y sistemas, produciendo lesiones irreversibles o irreparables; así como cualquier otra sustancia o mezcla que no esté destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.
Se entiende por fines estéticos, los procedimientos que tengan como objetivo cambiar, modificar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano, los cuales pueden ser mediante:
I.El procedimiento invasivo, tratamiento o intervención quirúrgica con fines cosméticos; y
II.La cirugía plástica, estética o reconstructiva.
Artículo 141 Ter
La pena prevista en el artículo anterior incrementará en una mitad cuando:
I.La persona que realiza la aplicación o tratamiento es profesional de la salud, estetista, cosmiatra, cosmetóloga u otro similar;
II.La víctima quede con secuelas visibles permanentemente como consecuencia de la aplicación o tratamiento y afecte su calidad de vida o proyecto de vida; y
III.Se cometan en niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Los términos establecidos para la prescripción no correrán mientras persistan las secuelas nocivas para la salud de la víctima.
En caso de que la víctima fallezca por la aplicación o tratamiento de las sustancias modelantes no autorizadas, se aplicarán las reglas del homicidio o feminicidio según corresponda.
CAPÍTULO III TERADMINISTRACIÓN SUBREPTICIA DE SUSTANCIAS
Artículo 141 Quáter
Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, a quien, sin el consentimiento de una persona, le administre, introduzca, suministre o aplique cualquier sustancia, de manera subrepticia o mediante engaño.
Para efectos del presenta artículo, sustancia es aquella que produzca alteraciones en la conciencia, la voluntad, la salud, el estado físico o mental de una persona.
La conducta podrá realizarse por cualquier vía, incluyendo oral, intravenosa, intramuscular, dérmica o subcutánea, mediante el uso de bebidas, alimentos, objetos punzocortantes, inyecciones, agujas o cualquier otro medio.
La conducta será sancionada independientemente de la finalidad con la que se lleve a cabo.
La pena prevista se incrementará hasta en una mitad cuando:
I.La sustancia administrada sea psicoactiva, narcótica, psicotrópica o tóxica.
II.La sustancia administrada ponga en peligro la vida o salud de la víctima.
III.La víctima sea niño, niña o adolescente, mujer, o persona con algún tipo de discapacidad, o sea una persona mayor, o que pertenezca a un grupo de atención prioritaria.
IV.El acto se cometa en medios de transporte público, instalaciones públicas o eventos de concentración masiva.
V.La conducta se realice contra dos o más personas, en un mismo acto o mediante actos sucesivos.
VI.El acto tenga como finalidad facilitar la comisión de otros delitos.
VII.La conducta se realice por dos o más personas o por un grupo de manera coordinada.
VIII.La conducta se realice en un lugar cerrado o con acceso restringido.
Se equipara a la administración subrepticia de sustancias y se sancionara con la misma pena a quien realice actos para hacer creer a la víctima que suministro alguna sustancia por cualquier vía o medio.
Este delito se perseguirá de oficio.
Articulo adicionado con sus fracciones G.O. CDMX 30/05/25
CAPÍTULO IVAYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
Artículo 142
Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Artículo 143
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Artículo 143 Bis
En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran los elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO VABORTO
Artículo 144
Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 145
Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Artículo 146
Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.
Artículo 147
Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 148
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III.Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV.Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
CAPITULO VIFEMINICIDIO
Artículo 148 Bis
Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Para efectos de este artículo, el término mujer incluye a todas las mujeres a lo largo de su ciclo de vida.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones o ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro en el que se desarrolle;
IV.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
V.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, cuidados, cohabitación, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
VI.El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, arrojados, depositados, enterrados o incinerados en un espacio de uso o acceso público;
VII.La víctima haya sido incomunicada o desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VIII.La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como la edad; la discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados, formal o de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de conciencia, voluntaria o involuntaria, causada por el consumo de alcohol, fármacos o drogas; por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio, o
IX.Que la privación de la vida sea motivada por prejuicios o estereotipos relacionados a la orientación sexual o expresión de género, o las características sexuales de la víctima.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a setenta años de prisión.
La pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido algún acto de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima;
b)Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;
c)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo o de confianza;
d)Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o relación de confianza, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;
e)Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito, o
f)Cuando la víctima sea niña menor de 12 años, adolescente entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, mujer con discapacidad o mayor de sesenta años.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Tratándose de las fracciones IV y V, el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
Además de las penas impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad, conforme lo dispuesto en la fracción X del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.
Las autoridades ministeriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre los casos de feminicidio a las autoridades jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a efecto de que determinen las medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria potestad, que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas o hijos de la víctima.
Párrafo reformado G.O. CDMX 23/08/24 Fracción reformada G.O. CDMX 19/02/24 Fracción reformada G.O. CDMX 23/08/24 Inciso reformada G.O. CDMX 23/08/24 Artículo reformado G.O. CDMX 27/06/24
CAPÍTULO VIITRANSFEMINICIDIO
Artículo 148 Ter
Comete el delito de transfeminicidio quien, por razón de identidad de género o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o a una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de género.
Existen razones de identidad o expresión de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, se le haya cortado o quemado el cabello, existan actos de necrofilia o relacionados con su expresión y/o identidad de género;
III.Existan antecedentes o datos que indiquen que previo o posterior a la privación de la vida, el activo utilizó expresiones verbales de rechazo, no reconocimiento u odio a la víctima por motivo de su identidad o expresión de género, o que el sujeto activo cometió amenazas, acoso, violencia, lesiones, daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, ya sea público o privado o cualquier otro ámbito de la víctima;
IV.Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional, de servicio, docente y/o de confianza;
V.Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de servicio, hecho o amistad, subordinación o superioridad;
VI.El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado, arrojado en un lugar público, enterrado o incinerado por el activo;
VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VIII.La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio, o
IX.Cuando las pertenencias, objetos personales o vestimenta de la víctima sean despojadas, destruidas, incineradas, o intercambiadas por otras relacionadas con el género masculino, toda vez que dichas pertenencias sean distintivas de la identidad de género o la expresión de género de la víctima. A quien cometa transfeminicidio se le impondrá de treinta y cinco a setenta años de prisión. La pena se agravará hasta en una tercera parte de la sanción prevista, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Cuando la víctima presente señales de saña relacionadas con su identidad de género o expresión de género. Se considera que existe saña cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
b)Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido actos de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima, así como cuando existan señales de saña con sus objetos relativos como persona trabajadora sexual;
c)Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;
d)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo, laboral o de confianza;
e)Cuando la víctima sea una menor de edad, adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor;
f)Cuando la víctima sea una persona en situación de calle, o
g)Cuando la víctima haya recibido amenazas de muerte relacionadas con su identidad o expresión de género, ya sea de forma presencial o virtual.
Tratándose de los incisos d) y e), el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
En el caso de que no se pueda acreditar el delito de transfeminicidio, se aplicarán las reglas del delito de feminicidio o de homicidio, según sea el caso.
Para la acreditación del delito de transfeminicidio, la Fiscalía y demás instancias correspondientes deberán seguir los requisitos establecidos por el Protocolo de Actuación para la Atención a las Personas de la Comunidad LGBTTTI
CAPÍTULO VIIISe deroga.
Artículo 148 QuáterDerogado
Se deroga.
Artículo derogado G.O. CDMX 23/07/26
CAPITULO IXCOBRANZA ILEGÍTIMA
Artículo 148 Quinquies
Al que, con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de violencia física o moral, hostigamiento o intimidación para lograr el cobro, se le impondrá prisión de diez a quince años y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.
Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25 Artículo reformado G.O. CDMX 23/07/26