Artículo 140 del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA · CAPÍTULO III. REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:
I.Derogada;
II.Derogada;
III.Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
IV.No auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
V.Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado;
VI.Atendiendo la vía en que circule, supere en una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o
VII.Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación.
Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.