LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGÉSIMO. HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS EN CONTRA DEL ADECUADO DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO IDENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA Y PREVARICACIÓN
Artículo 290
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I.Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso; o
II.No cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior competente.
Artículo 291
Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a cinco mil días multa, al servidor público que:
I.Derogada.
II.Litigue por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión, dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;
III.Ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida;
IV.Remate a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido;
V.Admita o nombre un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
VI.Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo decretada en su contra; o
VII.Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.
La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.
Artículo 292
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, al servidor público que:
I.Derogada.
II.Omita dictar deliberadamente, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;
III.Derogada.
IV.Bajo cualquier pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un asunto pendiente ante él.
Artículo 292 Bis
Al servidor público que retarde o entorpezca indebidamente la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de trescientas a mil unidades de medida y actualización, además, será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos
CAPÍTULO IIDELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 293
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor público que:
I.Derogada.
II.Derogada.
III.Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;
IV.Derogada.
V.Derogada.
VI.Se deroga;
VII.Se deroga; y
VIII.Se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;
IX.Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o
X.Derogada.
XI.Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o
XII.Derogada.
Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.
Artículo 293 Bis
Se impondrá de cuatro a dieciséis años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, al servidor público que declare la extinción de la acción penal, cuando el imputado, acusado o procesado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, sin que considere respecto a la víctima u ofendido del delito:
I.La perspectiva de género;
II.La dignidad de la persona;
III.El interés superior de las niñas o los niños, o
IV.El derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
Artículo 293 Ter
Al servidor público que estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente se le impondrá de dos a nueve años de prisión y una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 293 Quáter
Se impondrán de dos a seis años de prisión, y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.
Las sanciones previstas en el artículo anterior aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda:
I.Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II.Tratare de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III.Sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima
CAPÍTULO IIITORTURA (Derogado)
Artículo 294Derogado
Derogado.
Artículo 295Derogado
Derogado.
Artículo 296Derogado
Derogado.
Artículo 297Derogado
Derogado.
Artículo 298Derogado
Derogado.
CAPÍTULO IVDELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 299
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I.Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o no preceda denuncia o querella;
II.Obligue al inculpado, imputado o acusado a declarar;
III.Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
IV.No tome al inculpado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación o al momento en que aquél voluntariamente se puso a su disposición, u oculte el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o acusación, o el delito que se le atribuye;
V.No dicte auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado la ampliación del plazo;
VI.Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;
VII.Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;
VIII.Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a un detenido; o
IX.Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero.
Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.
Artículo 299 Bis
Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión y de cien a seiscientos días multa, al servidor público que no imponga una medida cautelar cuando se encuentre en peligro la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, delitos contra la mujer, lesiones o se trate de la protección de niñas, niños, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, discapacitados o adultos mayores.
Artículo 299 Ter
Se impondrá de siete a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación por siete años, al servidor público que no imponga una medida cautelar en los supuestos señalados en el artículo anterior, y la persona imputada, acusada o procesada sea una persona moral o jurídica.
La sanción prevista en el párrafo anterior podrá triplicarse cuando se trate de los delitos previstos en el Título Sexto, Libro Segundo de este Código relativos al libre desarrollo de la personalidad cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta.
Artículo 300
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte datos, medios de prueba o se desahoguen éstos últimos, todos relativos a la comisión de un delito.
CAPÍTULO VOMISIÓN DE INFORMES MÉDICO FORENSES
Artículo 301
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
a)La identidad del lesionado;
b)El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
c)La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
d)La atención médica que le proporcionó; o
e)El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Artículo 302
La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
a)El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
b)El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
c)La historia clínica respectiva;
d)El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o
e)El certificado de defunción, en su caso.
CAPÍTULO VIDELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN PENAL
Artículo 303
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I.Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
II.Otorgue indebidamente privilegios a los internos; o
III.Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad como procesadas o sentenciadas.
CAPÍTULO VIIEVASIÓN DE PRESOS
Artículo 304
Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 305
Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 305 Bis
Se equipara al delito de evasión de presos y se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que encontrándose sujeto al beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, evada por cualquier medio la vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 306
Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad, cuando:
I.Para favorecer la fuga, haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas; o
II.El que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión sea servidor público en funciones de custodia.
Artículo 307
Si el que favorece la fuga es el ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, hermano del evadido o pariente por afinidad hasta el segundo grado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia, se impondrá de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 308
Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de una tercera parte de las sanciones correspondientes.
Artículo 309
Al evadido no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este Capítulo, se le impondrá la mitad de las sanciones establecidas.
Fracción adicionada G.O.D.F. 18/12/14