LIBRO SEGUNDO TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO IVIOLACIÓN
Artículo 174
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.
Artículo 175
Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:
I.Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO IIABUSO SEXUAL
Artículo 176
Al que sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute sobre ella cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo, sobre sí, sobre una tercera persona o sobre el propio sujeto activo, se le impondrá de uno a seis años de prisión y la obligación de acudir a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas.
Para los efectos del presente artículo no se considerará que existe consentimiento cuando, una vez otorgado, se haya retirado, o cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad.
El silencio, la pasividad, la tolerancia previa o la falta de oposición no podrán interpretarse como consentimiento. Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25
Artículo 176 Bis
Las penas previstas para el abuso sexual se aumentarán en un año cuando fuere cometido:
I.Con violencia física, psicoemocional o moral;
II.Por dos o más personas;
III.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad o que ejerza sobre ella la custodia, guarda, tutela o cuidado, así como cuando exista una relación de dependencia económica;
VI.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad;
VII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión;
VIII.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y
XII.Cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Artículo adicionado G.O. CDMX 24/12/25
Artículo 177
Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Artículo 178
Las penas previstas para la violación se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la pérdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto a la víctima;
III.Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;
IV.Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
V.Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;
VI.Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
VII.Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social; y
VIII.En inmuebles públicos.
Párrafo reformado G.O. CDMX 24/12/25
Artículo 178 Bis
Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos por querella, en términos de lo establecido por los artículos 69 Ter y 69 Quater de este código
CAPÍTULO IIIACOSO SEXUAL
Artículo 179
A quien, a través de cualquier medio y sin el consentimiento de la víctima, solicite o proponga actos de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, y con ello lesione la integridad psicoemocional de la víctima o le genere un entorno humillante, intimidante u ofensivo, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Para los efectos del presente artículo no se considerará que existe consentimiento cuando, una vez otorgado, se haya retirado, o cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad. El silencio, la pasividad, la tolerancia previa o la falta de oposición no podrán interpretarse como consentimiento.
Este delito se perseguirá por querella.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán, hasta en dos terceras partes, cuando:
I.Se cometa en un entorno laboral, escolar, doméstico, de formación, deportivo, de cuidado o de prestación de servicios;
II.Exista una relación de superioridad, autoridad o subordinación entre el sujeto activo y la víctima; o
III.Se condicione, de forma explícita o implícita, la obtención, mantenimiento o modificación de beneficios, derechos, evaluaciones, ascensos, calificaciones, remuneraciones, cargas de trabajo, derechos económicos, profesionales, académicos o de permanencia;
IV.La conducta ocurra en un espacio, medio de transporte, edificio o evento de carácter público.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, persona con funciones de autoridad, docente o quien ejerza dirección, supervisión o mando, además de la pena de prisión se impondrá la destitución e inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público —o de dirección o docencia en instituciones privadas— por un plazo igual al de la pena máxima de prisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la vía laboral o de responsabilidad administrativa, tratándose de personas servidoras públicas.
Fracción adicionada G.O. CDMX 24/12/25 Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25
Artículo 179 Bis
A quien por sí o a través de interpósita persona, haciendo uso de medios tecnológicos, informáticos, de radiodifusión o de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años, o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, con cualquiera de las siguientes finalidades:
I.Solicitar, enviar, intercambiar o intentar obtener imágenes, audios o videos con contenido sexual explícito, o con connotación sexual;
II.Solicitar, proponer o concertar un encuentro sexual, físico o virtual, con la víctima;
III.Inducir, persuadir, coaccionar o sugerir a la víctima la ejecución de actos sexuales o de exhibición corporal, con independencia de que se realicen o no, se le impondrá de cuatro a seis años de prisión y de quinientos a mil días de multa y la obligación de acudir a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
La pena se aumentará hasta en una mitad cuando el sujeto activo se haga pasar por menor de edad, servidor público, docente, persona de confianza o bien, cuando utilice una identidad falsa para lograr el contacto.
Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25
CAPÍTULO IVESTUPRO
Artículo 180
Al que realice cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Este delito se perseguirá por querella.
Párrafo reformado G.O. CDMX 27/03/26
CAPÍTULO VINCESTO
Artículo 181
A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de quince años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.
Párrafo reformado G.O. CDMX 27/03/26
CAPÍTULO VIVIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE EDAD
Artículo 181 Bis
Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de quince años, se le impondrá de doce a veinte años de prisión.
Comete el delito de pederastia quien valiéndose de la relación de confianza o de subordinación o de cualquier índole, convenza a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años para realizar, con él o con un tercero, cópula. Al autor del delito, se le impondrá de diecisiete a veinticuatro años de prisión.
Se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene por motivos de la relación de confianza o de subordinación, a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años.
Si una persona servidora pública teniendo conocimiento de las conductas antes descritas, omite hacer del conocimiento al ministerio público, se le impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a la parte autora del delito.
Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión.
Al que acose sexualmente a un menor de dieciocho años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrá de dos a siete años de prisión.
Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad.
Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de dieciocho años.
Párrafo reformado G.O. CDMX 27/03/26
Artículo 181 Ter
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I.Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.Al que tenga respecto de la víctima:
a)Parentesco de afinidad o consaguinidad;
b)Patria potestad, tutela o curatela y
c)Guarda o custodia.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III.Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV.Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V.Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI.Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud.
VII.Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VIII.Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.
Artículo 181 Quáter
Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión.
CAPÍTULO VIICONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL
Artículo 181 Quintus
Comete el delito contra la intimidad sexual:
I.Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño.
II.Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.
A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.
En los casos en que, mediante violencia física o moral, el sujeto activo pretenda obligar u obligue a la víctima a hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión bajo la amenaza de cometer cualquiera de las conductas a que se refieren las fracciones anteriores, se duplicará la pena.
La pena se agravará en una mitad cuando:
I.La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado;
II.Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad;
III.Cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;
IV.Sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones;
V.Se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena.
Este delito se perseguirá por querella.
Párrafo adicionado G.O. CDMX 23/07/26
CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182
Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.