Artículo 176 del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL · CAPÍTULO II. ABUSO SEXUAL
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Al que sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute sobre ella cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo, sobre sí, sobre una tercera persona o sobre el propio sujeto activo, se le impondrá de uno a seis años de prisión y la obligación de acudir a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas.
Para los efectos del presente artículo no se considerará que existe consentimiento cuando, una vez otorgado, se haya retirado, o cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad.
El silencio, la pasividad, la tolerancia previa o la falta de oposición no podrán interpretarse como consentimiento. Este delito se perseguirá de oficio.